¿FTA 2015 o BBVA?

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Entonces, ¿NO EXISTE LA CESIÓN DE CRÉDITO? FTA 2015.

El FTA 2015 dice que es suyo el número de cuenta, pero en el juzgado va el BBVA. Pero es que además lo justifican aludiendo a jurisprudencia de las A.Provinciales.

¿Al final quién reclama, el BBVA o el FTA 2015??

Podemos decir que estamos orgullosos de nuestro trabajo, defendiendo a las familias, y metiéndonos con las entidades financieras que tanto abusan de éstas.  En este caso la familia estaba en un proceso de ejecución de títulos NO judiciales.

Ya en tiempo de ejecución nosotros seguimos poniendo piedras en el camino al banco en cuestión.

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Y es que cuando se requirió desde el juzgado a la entidad bancaria del BBVA un número de cuenta para ir ingresando el dinero embargado, dicha entidad presentó un número de cuenta cuyo titular es el FTA 2015. (fondo buitre). Obviamente al ver esto presentamos un escrito alertando de esto.

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El juzgado requirió al BBVA a que aclare quién es el titular del crédito para poder ser el que LO RECLAMA fehacientemente. 

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Y entonces el BBVA presentó un escrito que no tiene desperdicio, os paso captura de pantalla: 

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No solo que ya ni saben qué clase de ventas a fondos buitre realizan, sino que además necesitan argumentos de Audiencias Provinciales que salgan en auxilio de estos «negocios sucios». ( cómo diría Shakira ahora que está tan de moda).

Aquí la otra captura de pantalla en la que aclara lo de que tienen la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

¿Entonces en qué quedamos? 

¿Es una cesión de crédito? ,¿Es una venta en bloque?, ¿el titular es el BBVA?, o lo es ¿el FTA 2015 por jurisprudencia y no por titularidad????

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De nuevo se puede ver el PRECIO INDIVIDUALIZADO. 

Empezamos a tener esta familia de cliente hace años, siempre intentando que no perdieran su finca familiar de toda la vida. Aquella que los abuelos empezaron y que se ha ido pasando de padres a hijos y finalmente a nietos.

Hasta aquí todo «normal» hasta que con la burbuja inmobiliaria y la estafa bancaria hicieron que las deudas empezaran a subir y el negocio familiar se resintiera de tal manera que no pudieron pagar las deudas de la finca.

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El valor de la finca estaba estipulada por más de un millón de euros se acabo valorando a efectos de subasta en 707.714€. Y se publicita la subasta por 357.491,77€ tal y como se puede ver en la primera página de la ejecución hipotecaria que empezó en 2017.

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Por si fuera poco, seguimos con lo sucedido de este caso, y es que CAIXA BANK cuando ya se queda con la FINCA de esta familia, realiza un «compromiso de CESIÓN de REMATE judicial DESPUÉS de SUBASTA JUDICIAL» tal y como se puede ver en la siguiente captura de pantalla.

Podemos obtener el precio individualizado.

En esta CESIÓN DE REMATE JUDICIAL, el CEDENTE (Caixabank) le pasa la propiedad de esta finca a una empresa Sociedad Limitada. 

En conclusión, que en vista de que tal y como se observa en las capturas de pantalla, cuando se celebra la SUBASTA JUDICIAL queda DESIERTA.

CAIXABANK  solicitó la adjudicación de la  expresando que «se guardaban el derecho de CEDERLA a quien quisieran» en este caso, tal y como se ve, «a un tercero». 

Y este TERCERO, adquirió la FINCA FAMILIAR de nuestros clientes con un valor inicial de más de un millón de euros, por la cantidad IRRISORIA de 107.000€. 

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EN CONCLUSIÓN, y por más crudo que sea, nos encontramos (y por desgracia no es el primer caso) que CAIXABANK quita a través de una ejecución hipotecaria la FINCA FAMILIAR de toda la vida a una familia, luego se GUARDA EL AS EN LA MANGA de que la puede CEDER a quien quiera en caso de quedar DESIERTA LA SUBASTA, y cuando eso ocurre, la CEDEN a una SL (Sociedad Limitada, a una mercantil) por el irrisorio importe de 107.000 euros.

Y nos da por pensar tan sólo utilizando la lógica, ¿no hubiese sido más fácil dar la oportunidad de pagar a esta familia los 107.000€ y poder seguir conservando su casa de toda la vida? 

¿Hay intereses detrás de esta CESIÓN? ¿Porqué CAIXABANK se queda con la finca con un valor de más de un millón de euros, y luego LA CEDE A QUIEN QUIERE por un importe de tan sólo 107.000€? 

Finalmente y en la última captura de pantalla que hemos puesto, se puede ver cómo se redacta el PACTO de COMPROMISO DE CESIÓN DE REMATE JUDICIAL por el dicho importe.

Precio individualizado final, hemos pasado de más de un millón de euros a 107.000€. 

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DERECHO DE RETRACTO DOS MOMENTOS PROCESALES CLAVES PARA RECLAMARLOS.

El Tribunal Supremo afirma que el derecho de retracto no puede aplicarse al no estar individualizada la cesión de cada préstamo. 

En un anterior escrito en la que explicamos la venta en globo, aquí os dejamos el enlace donde explicábamos que si estábamos dentro de un proceso de ejecución hipotecaria y el banco cedía nuestra deuda a un fondo buitre, tenemos la oportunidad de reclamar el derecho de retracto, algo que el Tribunal Supremo niega porque aseguran que en la venta en globo no puede aplicarse a dicho derecho al no estar individualizada la cesión de cada préstamo.

En un posterior escrito volveremos a tocar ese tema con mayor profundidad, pero ahora queremos centrarnos en que sucede una vez que se subasta el inmueble judicialmente y el fondo buitre cede el remate a un tercero. (normalmente una empresa filial del mismo fondo buitre)

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¿Por qué motivo los fondos buitres ceden el remate?

Primero porque la ley lo permite, con el fin de que estas empresas ahorren impuestos en las transmisiones patrimoniales.

La empresa que recibió el inmueble ha de tributar unos impuestos. Éstos son o pueden ser el impuesto de transmisiones patrimoniales( ITP) o el IVA. (impuesto sobre el valor añadido).

¿Qué pasa cuando los fondos de inversión se venden entre ellos estos derechos de crédito?

Cuando los fondos de inversión se venden entre ellos los derechos de crédito, estas transmisiones están exentas de impuestos ( ¿que casualidad?), y además, el impuesto de sociedades para los fondos de inversión se reducen drásticamente del 25% general al escandaloso 1%.

Por ello, estos fondos buitres siguen declarando impuestos por el 1% en su país de origen, normalmente LUXEMBURGO. Hasta que la agencia tributaria puso el grito en el cielo, ya que se ha transformado un derecho de crédito en un inmueble físico.

¿Qué sucede en estos casos?

Según el convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo, para evitar la doble imposición, en su artículo 6.1 determina que los bienes inmuebles han de tributar en el estado en el que se encuentren, es decir, donde estén situados. Con esto tenemos que determinar que, al tratarse ya de un bien inmueble (físico) hay que valorar los impuestos que hemos mencionado, como el ITP, y el IVA.

Ahora situémonos en el momento CLAVE de la SUBASTA JUDICIAL, y en donde un fondo buitre cede a un tercero (de su agrado) un inmueble.

Ese tercero, ¿cuánto pagó por el inmueble?

No necesariamente abona el precio de adjudicación al fondo buitre, ya que por la Ley de Autonomías de las Voluntades pueden ser precios inferiores y/o superiores al de la subasta.

La agencia tributaria denunció respecto un caso, en el que la adjudicación había sido por 900.000€ y el tercero (adjudicatario), había abonado tan sólo 300.000€ al fondo buitre.

Estos 600.000€ de diferencia son los que reclama la Agencia Tributaria para el cálculo de los impuestos.

Y los 300.000€ son los que tenemos que alegar nosotros del precio del DERECHO DE RETRACTO.

Aquí no hay venta en BLOQUE, aquí no hay sentencia de Tribunal Supremo que valga, AQUÍ NOS CORRESPONDE EL DERECHO DE RETRACTO.

 

Ya sabemos lo que dirán los abogados de la banca. Dirán que el fondo buitre es el titular del inmueble y lo vende. Por lo tanto, la familia ya no era la titular, pero sin embargo el fondo buitre, no incorpora en el registro de la propiedad SU TITULARIDAD para evitar tener que pagar impuestos. Entonces, si el titular era la familia, y luego lo es el tercero (amiguito del fondo buitre), esto quiere decir que SI tenemos todo el DERECHO DE RETRACTO a nuestro favor.

CESIÓN DE REMATE.  (derecho de retracto). 

La cesión de remate es una de las formas que se puede utilizar para adquirir una finca o un piso ejecutado por una entidad bancaria. Se trata de un contrato por el que el banco, como adjudicatario de una finca en un procedimiento de subasta, antes de que la adjudicación de la finca ADQUIERA firmeza, acuerda con un tercero la venta de dicha finca.

Es decir, la cesión de remate, como ya hemos tocado anteriormente, no es más que un contrato consistente en que el banco, como adjudicatario de una finca en un procedimiento de EJECUCIÓN HIPOTECARIA, previamente a que la ADJUDICACIÓN SEA FIRME, acuerda con un TERCERO a que sea él quien se quede la finca.

Así, de esta forma, el banco NO LLEGA A ADQUIRIR la finca hipotecada, sino que la adjudicación se lleva a cabo a favor del cesionario del remate que paga el precio de la adjudicación de forma que, con CARGO a la cantidad  ENTREGADA por el cesionario, EL BANCO SE COBRA SU CRÉDITO.  Por lo tanto, la cesión del remate equivale a la venta de la finca por el banco antes de ponerla a su nombre. Y es cuando desde AbogadosLowCostAG.com decimos que ENTRA EL DERECHO DE RETRACTO.

 

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