TITULIZACIONES 2021, ¡HAY ESPERANZA!

ANALIZAMOS LAS ULTIMAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

TITULIZACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, DERECHO DE RETRACTO LITIGIOSO.

 

Para los que leen por primera vez respecto a las Titulizaciones. En resumidas cuentas normalmente se le llama titulizaciónes cuando un banco vende a un fondo buitre una cantidad de hipotecas, que normalmente van por paquetes.

Cediendo así la legitimación activa  para reclamar judicialmente la deuda.

El derecho de retracto litigioso se da según el artículo 1.535 del Código Civil cuando se vende un crédito que ya está inmerso dentro de un procedimiento judicial. Es entonces cuando el deudor tendrá derecho a extinguirlo reembolsando al cesionario ( fondo buitre) el precio que pagó por él, las costas que se le hubiesen ocasionado e incluso los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

TITULIZACIONES. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

 

El deudor podrá usar de su derecho dentro de los 9 días contados desde que el cesionario le reclame el pago.

Tal y como se puede apreciar en este artículo, ya de por sí limita mucho el derecho de los consumidores. Las sentencias del Tribunal Supremo además lo terminan de rematar.

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La doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo respecto de las titulizaciones, es la siguiente:

El Tribunal Supremo considera que para que una deuda hipotecaria sea considerada crédito litigioso ha de ser de una venta individualizada. Y no en bloque como normalmente son los fondos de titulización.

Continuando con el Tribunal Supremo, ellos dicen que cuando se trata de una cesión en bloque (muchas hipotecas juntas en un mismo fondo) no pueden individualizarse lo que se pago por cada una de ellas en individual.

Es decir, por la hipoteca que se esté juzgando en ese momento, y alegan que no se pueden individualizar por tres motivos fundamentales:

El primer motivo, que el banco no informa respecto del precio total de la venta del bloque.

El segundo motivo es que si el afectado pudiera demostrar por qué cantidad se formó el fondo de titulización, (ese dato que en el primer motivo el banco oculta al juez y aquí no pasa nada) si lo pudiéramos demostrar ese dato, el tribunal supremo considera injusto para el fondo de titulización y el banco hacer un cálculo proporcional individualizado ya que sería «arbitrario».

El tercer motivo, es que los fondos de titulización fueron creados para salvar a los bancos de la morosidad, debido a la crisis financiera que empezó en el año 2008 y que la mayoría de los fondos de titulización, según palabras del Tribunal Supremo, se han hecho con créditos morosos, con familias insolventes y que seguramente el fondo de titulización (buitre) nunca podría recuperar el dinero.

Por estos motivos, según el Tribunal Supremo, no puede prosperar que se considere el derecho de retracto litigioso, cuando el ejecutante es un banco.

Otro de los argumento que esgrime el Tribunal Supremo es que el artículo 1.535 del Código Civil fue redactado para disminuir la litigiosidad, no para aumentarla.

Con esto lo que quieren decir es que, los particulares no tenemos derecho a iniciar pleitos y así hacer que se reconozca el derecho a pagar por nuestra hipoteca la misma cantidad que el fondo de titulización le pago al banco. Y que esa cantidad, para mayor escándalo, ronda el 10% de lo que se debía de hipoteca.

Cómo no estamos de acuerdo para nada con la doctrina del Tribunal Supremo, los nuevos pleitos que estamos presentando, los hacemos de forma que sea el Juez de Primera Instancia quien le pregunte al Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la incongruencia de las decisiones del Tribunal Supremo.

NOTA ACLARATORIA:

A diferencia de lo que argumenta el Tribunal Supremo, las hipotecas cuyas familias las pagan al día religiosamente, también estan titulizadas.

 

Ahora estudiemos las Titulizaciones y el DERECHO DE RETRACTO LITIGIOSO desde la óptica de una entidad bancaria. 

Supongamos por un momento que una familia no puede pagar más la hipoteca y el banco inicia una ejecución hipotecaria.  En este caso quien inicia el pleito es el banco, ¿estamos de acuerdo no?.

Aquí, se daría el requisito que exige el Tribunal Supremo, disminuir la litigiosidad si se aplicara el derecho de retracto. Como ya estaréis imaginando, en este caso el Tribunal Supremo TAMPOCO LO PERMITE. Ud. se preguntarán,

¿POR QUÉ?

El argumento es, que las ejecuciones hipotecarias, no son procedimientos ordinarios, son procedimientos sumarios específicos.

Éstos están regulados expresamente para que el banco pueda ejecutar las hipotecas a las familias, y no se acepta como oposición a la ejecución hipotecaria el DERECHO DE RETRACTO, pues no lo consideran fundamento de la ejecución.

A pesar de todos estos reveses, actualmente estamos preparando el camino para que se le consulte al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si la cláusula de cesión de crédito constituye fundamento de la ejecución, ya que la misma por si sola determina el PRECIO por el cual se ha de realizar la ejecución hipotecaria.

Las Titulizaciones a día de hoy aun hay una esperanza y está en conseguir la consulta con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.  

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LA MUERTE DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO

LA MUERTE DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO FUERA DE LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS. 

 

Respecto de la CLAUSULA de VENCIMIENTO ANTICIPADO, en donde dice: «…que con el impago de una sola cuota se puede reclamar la totalidad del préstamo hipotecario», Esta cláusula lleva años y muchas sentencias.

Se han llegado a escribir libros y opiniones jurídicas en todos los sentidos.

No sólo se ha pronunciado el TRIBUNAL SUPREMO sino que también lo ha hecho el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA el día 26 de marzo de 2019. Tal y como lo recoge la sentencia del Juzgado Especializado número 6 del Juzgado de Castellón.

Párrafo en donde se nombra la sentencia de la que estamos hablando.

 

En el fallo se aprecia que el juzgado ya la considera como definitiva esta sentencia del TJUE sobre  VENCIMIENTO ANTICIPADO. Y en dónde se hace mención al párrafo 64 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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Ésta explica cómo ha de interpretarse las directivas en defensa de los consumidores. (93/13).

 

Continuando con la exposición, la Jueza hace un argumento bastante extenso sobre la diferenciación entre el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ( en el que los hipotecados hacen juicios por cláusulas abusivas) y una EJECUCIÓN HIPOTECARIA, que son los juicios que generalmente hacen los bancos a las familias que no pueden hacer frente a las cuotas del préstamo hipotecario.

Nosotros alegamos que cuando se hace un análisis de una CLAUSULA ABUSIVA cómo condición general de contratación, no cabría realizar por el juez una integración de dicha cláusula. A diferencia de lo que podría suceder en una EJECUCIÓN HIPOTECARIA. 

¿QUÉ QUEREMOS DECIR CON ESTO?

 

Que el TJUE se ha pronunciado más de una vez alegando que: «… si una cláusula esencial ( es decir, una de las importantes) se declara abusiva, puede llevar a que SE ANULE EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN SU TOTALIDAD». 

Lo que llevaría a qué los consumidores tuvieran unos efectos más perjudiciales, que si no se declarara la abusividad de esa cláusula. Por eso el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como remedio a estas eventuales situaciones PERMITE al Juez nacional,  ELIMINAR LA CLAUSULA ABUSIVA e integrarla con legislación nacional.

 

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Lo que en éstos párrafos de la sentencia se argumenta es que:

«… como no estamos en una EJECUCIÓN HIPOTECARIA, no va ni siquiera a valorar una INTEGRACIÓN DE LA CLAUSULA.»

POR ELLO,  DECLARA ABUSIVO EL VENCIMIENTO ANTICIPADO EN SU TOTALIDAD.

 

Es decir, que como acabamos de argumentar, SE DECLARA ABUSIVA LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN SU TOTALIDAD, continuando el préstamo hipotecario vigente. Y además como «guinda» del postre, en un hipotético PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR IMPAGO DE HIPOTECA sólo permitiría el artículo 1129 pero no el 1124, ya que no es un préstamo hipotecario recíproco.

ARTÍCULO 1129:

viene a decir que se puede instar la resolución contractual por una insolvencia generalizada del deudor.

ARTÍCULO 1124:

nos viene a decir que se puede instar una resolución contractual por un incumplimiento del contrato por una de las partes, siempre y cuando el otro cumpliese. Solamente podría utilizarse en contratos con obligaciones RECIPROCAS.

AQUI OS DEJAMOS ALGUNOS POST ANTERIORES DÓNDE EXPLICAMOS MÁS SOBRE ÉSTOS ARTÍCULOS.

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EN UN PRÉSTAMO PERSONAL, TAMBIÉN HAY CLAUSULAS ABUSIVAS!

PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR IMPAGO DE HIPOTECA.

ANDRES GIORDANA. ABOGADO.

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