DERECHO de RETRACTO, ¡Noticias!

DERECHO DE RETRACTO DOS MOMENTOS PROCESALES CLAVES PARA RECLAMARLOS.

El Tribunal Supremo afirma que el derecho de retracto no puede aplicarse al no estar individualizada la cesión de cada préstamo. 

En un anterior escrito en la que explicamos la venta en globo, aquí os dejamos el enlace donde explicábamos que si estábamos dentro de un proceso de ejecución hipotecaria y el banco cedía nuestra deuda a un fondo buitre, tenemos la oportunidad de reclamar el derecho de retracto, algo que el Tribunal Supremo niega porque aseguran que en la venta en globo no puede aplicarse a dicho derecho al no estar individualizada la cesión de cada préstamo.

En un posterior escrito volveremos a tocar ese tema con mayor profundidad, pero ahora queremos centrarnos en que sucede una vez que se subasta el inmueble judicialmente y el fondo buitre cede el remate a un tercero. (normalmente una empresa filial del mismo fondo buitre)

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¿Por qué motivo los fondos buitres ceden el remate?

Primero porque la ley lo permite, con el fin de que estas empresas ahorren impuestos en las transmisiones patrimoniales.

La empresa que recibió el inmueble ha de tributar unos impuestos. Éstos son o pueden ser el impuesto de transmisiones patrimoniales( ITP) o el IVA. (impuesto sobre el valor añadido).

¿Qué pasa cuando los fondos de inversión se venden entre ellos estos derechos de crédito?

Cuando los fondos de inversión se venden entre ellos los derechos de crédito, estas transmisiones están exentas de impuestos ( ¿que casualidad?), y además, el impuesto de sociedades para los fondos de inversión se reducen drásticamente del 25% general al escandaloso 1%.

Por ello, estos fondos buitres siguen declarando impuestos por el 1% en su país de origen, normalmente LUXEMBURGO. Hasta que la agencia tributaria puso el grito en el cielo, ya que se ha transformado un derecho de crédito en un inmueble físico.

¿Qué sucede en estos casos?

Según el convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo, para evitar la doble imposición, en su artículo 6.1 determina que los bienes inmuebles han de tributar en el estado en el que se encuentren, es decir, donde estén situados. Con esto tenemos que determinar que, al tratarse ya de un bien inmueble (físico) hay que valorar los impuestos que hemos mencionado, como el ITP, y el IVA.

Ahora situémonos en el momento CLAVE de la SUBASTA JUDICIAL, y en donde un fondo buitre cede a un tercero (de su agrado) un inmueble.

Ese tercero, ¿cuánto pagó por el inmueble?

No necesariamente abona el precio de adjudicación al fondo buitre, ya que por la Ley de Autonomías de las Voluntades pueden ser precios inferiores y/o superiores al de la subasta.

La agencia tributaria denunció respecto un caso, en el que la adjudicación había sido por 900.000€ y el tercero (adjudicatario), había abonado tan sólo 300.000€ al fondo buitre.

Estos 600.000€ de diferencia son los que reclama la Agencia Tributaria para el cálculo de los impuestos.

Y los 300.000€ son los que tenemos que alegar nosotros del precio del DERECHO DE RETRACTO.

Aquí no hay venta en BLOQUE, aquí no hay sentencia de Tribunal Supremo que valga, AQUÍ NOS CORRESPONDE EL DERECHO DE RETRACTO.

 

Ya sabemos lo que dirán los abogados de la banca. Dirán que el fondo buitre es el titular del inmueble y lo vende. Por lo tanto, la familia ya no era la titular, pero sin embargo el fondo buitre, no incorpora en el registro de la propiedad SU TITULARIDAD para evitar tener que pagar impuestos. Entonces, si el titular era la familia, y luego lo es el tercero (amiguito del fondo buitre), esto quiere decir que SI tenemos todo el DERECHO DE RETRACTO a nuestro favor.

CESIÓN DE REMATE.  (derecho de retracto). 

La cesión de remate es una de las formas que se puede utilizar para adquirir una finca o un piso ejecutado por una entidad bancaria. Se trata de un contrato por el que el banco, como adjudicatario de una finca en un procedimiento de subasta, antes de que la adjudicación de la finca ADQUIERA firmeza, acuerda con un tercero la venta de dicha finca.

Es decir, la cesión de remate, como ya hemos tocado anteriormente, no es más que un contrato consistente en que el banco, como adjudicatario de una finca en un procedimiento de EJECUCIÓN HIPOTECARIA, previamente a que la ADJUDICACIÓN SEA FIRME, acuerda con un TERCERO a que sea él quien se quede la finca.

Así, de esta forma, el banco NO LLEGA A ADQUIRIR la finca hipotecada, sino que la adjudicación se lleva a cabo a favor del cesionario del remate que paga el precio de la adjudicación de forma que, con CARGO a la cantidad  ENTREGADA por el cesionario, EL BANCO SE COBRA SU CRÉDITO.  Por lo tanto, la cesión del remate equivale a la venta de la finca por el banco antes de ponerla a su nombre. Y es cuando desde AbogadosLowCostAG.com decimos que ENTRA EL DERECHO DE RETRACTO.

 

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¿DESVINCULAR LA CASA DE LA HIPOTECA?

TRANSFORMAMOS TU HIPOTECA EN UN PRÉSTAMO PERSONAL. 

SE PUEDE DESLIGAR LA VIVIENDA DE LA HIPOTECA. 

 

Directamente decimos a día de hoy que si se puede. Ya en un post anterior hablamos de ésta sentencia, y es gracias a ella que hoy día podemos afirmar que se puede transformar un préstamo hipotecario en un crédito personal.

HEMOS GANADO 14 de 17 CLÁUSULAS ABUSIVAS.

FALLO DE LA SENTENCIA QUE HEMOS GANADO.
Ahora desarrollamos las consecuencias de una de éstas 14 cláusulas abusivas:

 

Una cosa es el dinero que nos presta el banco para comprar la casa, y otra es que el banco utilice nuestra casa como garantía si no pagamos.

La STS 1074/2007, de 10 de octubre, ya precisó que “… no es lo mismo el contrato bilateral de préstamo que la constitución unilateral del derecho real de hipoteca …”.

Es decir, que lo que buscamos es que se extinga ese derecho real, ya que el banco, cuando redactó la cláusula, contenía partes abusivas. Y al declarar la nulidad de la cláusula, deja de existir, el hecho de que sea un préstamo REAL HIPOTECARIO.

La cláusula mal llamada de «constitución de hipoteca», que en teoría debería de llamarse  de «CONSTITUCIÓN de GARANTÍA HIPOTECARIA», forma un «contrato accesorio»  a la de la «obligación principal»( pago de las cuotas habituales) que es la que recoge el «objeto» esencial de la escritura, que es la vivienda y la adecuación entre la financiación que nos dan para comprarla y su pago posterior a través del capital y los intereses.

La `obligación principal´ puede subsistir perfectamente sin el `contrato accesorio´.(CLÁUSULAS ADICIONALES).

 

De hecho, sucede de forma cotidiana en los préstamos y créditos personales, dado que existe una responsabilidad patrimonial universal del deudor.

Y ya en el mismo Código Civil, en su artículo 1.911 dice que el deudor responde  con todos sus bienes presentes y futuros en tanto que la deuda no esté totalmente satisfecha.

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Ese `contrato accesorio´ o contrato con cláusulas, que integra la garantía hipotecaria, constituye una exigencia de los bancos para conseguir cobrar en un futuro ante la posibilidad de encontrarse frente a un «moroso».

Pero no es inseparable a la `obligación principal´, más bien es una costumbre del banco muy arraigada en el tiempo para asegurarse el poder recuperar el dinero prestado.

Esta cláusula contiene una figura que se denomina `responsabilidad hipotecaria´ que es la gran desconocida entre los deudores/prestatarios.

Entonces, dicha cláusula ¿supera el análisis del control de transparencia, tal y como contempla en su articulado la Directiva 93/13/CEE?.

 

Podemos afirmar que NO, ni mucho menos. La parte prestataria firma ante notario la escritura que, además de la `obligación principal´, engloba el `contrato accesorio´.

O dicho de otra forma, todas las cláusulas que contempla la garantía hipotecaria, sin tener la menor idea de lo que supone.

 

Ninguno de los informes que por ley hay que entregar al cliente para la formalización de la hipoteca, véase ofertas vinculantes, folletos informativos, etc… dan a conocer a fondo lo que representa, y en qué le afecta, la susodicha RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA.

Por lo tanto, no cabe duda que el cliente/consumidor ha firmado el contrato ignorando totalmente lo que significa dicha responsabilidad.

 

Por ello, es indiscutible que esa cláusula mal llamada de CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA es claramente abusiva, por lo que es nula y, por lo tanto, ha de tenerse por no puesta desde el mismo momento de la firma notarial de la escritura de constitución de la `obligación principal´ y del `contrato accesorio´ que contiene la garantía hipotecaria de la misma.

¿Cómo quedaría, entonces, dicha escritura?.

Pues, muy sencillo, se quedaría sin la cláusula mal llamada de CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA.

Y sólo quedaría  la `obligación principal´ (pago de las cuotas) constituyendo entonces una especie de préstamo o crédito personal, con las responsabilidades que implica.

El Registro de la Propiedad:

Es un órgano dependiente del Ministerio de Justicia, en la que se inscribe y da publicidad a la propiedad de los inmuebles, y los derechos reales que recaen sobre los mismos.

En el Registro de la Propiedad  se inscribe la constitución de la garantía hipotecaria, dependiendo la cuantía de los honorarios registrales del importe de la `responsabilidad hipotecaria´.

Para esta familia para la que ya ganamos ésta CLÁUSULA ABUSIVA, y que es FIRME y COSA JUZGADA. Ahora hemos presentado la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ya que ell banco SABADELL no ha cumplido voluntariamente con la resolución del Juez.

En conclusión:

En unos meses en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD  NO EXISTIRÁ REFERENCIA ALGUNA A ESTE PRESTAMO HIPOTECARIO. 

Aquí te dejamos un enlace a otro artículo que puede ser de tu interés.

Hemos conseguido que se declare la abusividad de estas cláusulas en PRESTAMOS PERSONALES.

OTRA FORMA DE HACER DERECHO ES POSIBLE. 

 

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