¿NOS PERJUDICAN LAS CÉDULAS HIPOTECARIAS EN CASO DE IMPAGO?

LAS CÉDULAS HIPOTECARIAS NO SON UNA CESIÓN DE CONTRATO

 

Cuando se habla que un préstamo hipotecario esta TITULIZADO la entidad financiera deja de ser el dueño de la hipoteca. Pero existe una excepción, que son las CÉDULAS HIPOTECARIAS.

¿EN QUÉ SE DIFERENCIAN LOS FONDOS DE TITULIZACIÓN QUE SON ADMINISTRADOS POR SOCIEDADES GESTORAS, Y ÉSTAS CÉDULAS HIPOTECARIAS? 

 

 

La diferencia está en que las CÉDULAS HIPOTECARIAS son emitidas directamente por los bancos, sin que medien las llamadas SOCIEDADES GESTORAS. ( Que en ese caso serían las sociedades gestoras las que administran los préstamos hipotecarios cedidos por los bancos).

 

La otra diferencia fundamental, es que en estas CÉDULAS HIPOTECARIAS, el banco también corre con el riesgo en caso de insolvencias por parte de los deudores hipotecarios.

Costa contraria a los fondos de titulización,  que en ese caso si hay una insolvencia, el banco no se hace responsable, así como tampoco corre con las pérdidas.

CON TODO ESTO QUEREMOS DECIR,

QUE SI TU BANCO EMITIÓ UNA CÉDULA HIPOTECARIA, CONTINUA TENIENDO LEGITIMACIÓN ACTIVA, Y CON ELLO, PUEDE RECLAMARTE JUDICIALMENTE EN CASO DE QUE NO SE PAGUE LA HIPOTECA. 

Si nuestro número de préstamo hipotecario, no lo encontramos en un fondo de titulización, con lo cual, no estaría TITULIZADA, puede que el banco haya emitido CÉDULAS HIPOTECARIAS con nuestro préstamo.

Es decir, que para un juicio por IMPAGO DE HIPOTECA, la excepción de LEGITIMACIÓN ACTIVA, puede plantearse cuando se trate de FONDOS DE TITULIZACIÓN pero no por CÉDULAS HIPOTECARIAS. 

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A CONTINUACIÓN LO EXPLICAMOS CON MÁS DETALLE

 

Las cédulas  hipotecarias son valores que ofrecen rentabilidad fija, y que son emitidas por entidades financieras.

Es decir, la persona que contrata una cédula hipotecaria recibe una rentabilidad a cambio del dinero que ha invertido en este tipo de valores.

Las cédulas hipotecarias cuentan con doble garantía:

La del emisor y el derecho preferente de los “cedulistas” sobre la cartera hipotecaria frente al resto de acreedores.

Además , existe un requerimiento legal que impide que el saldo de las cédulas hipotecarias exceda del 80% de la cartera elegible.

¿Qué queremos decir con esto?

 

Que las cédulas hipotecarias se emiten con la garantía de la cartera de préstamos hipotecarios de la entidad financiera.

Es decir,  las cédulas están garantizadas con el conjunto de préstamos hipotecario que tiene el banco.

De este modo, solo pueden ser emitidas por entidades de crédito OFICIAL, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario.

Las cédulas tienen un plazo aproximado de entre uno y tres años. Según su garantía, existen dos tipo de CÉDULAS:

CÉDULAS HIPOTECARIAS  CON GARANTÍA ESPECIAL:

Que se emiten con la garantía de uno o varios préstamos hipotecarios en concreto, que deben de estar identificados.

CÉDULAS HIPOTECARIAS CON GARANTÍA GLOBAL:

Que son las que están garantizadas con todos los préstamos de la entidad financiera, a excepción de aquellos préstamos que estén respaldando cédulas hipotecarias con garantía especial.

 

TÉRMINOS ÚTILES:

 

BONOS DE TITULIZACIÓN: Los bonos de titulización son valores de RENTA FIJA emitidos por un fondo de TITULIZACIÓN.

A su vez, un fondo de TITULIZACIÓN está compuesto en su activo de derechos de CRÉDITO que le han sido cedidos y en su pasivo por BONOS DE TITULIZACIÓN y otros valores de renta  fija.

Adicionalmente incorpora mejoras crediticias proporcionadas por el mismo cedente de los derechos de crédito.

El fondo constituye un patrimonio separado y CARENTE de PERSONALIDAD JURÍDICA.

Está administrado por una sociedad gestora en calidad de representante legal y administrador del fondo, conforme a lo establecido en el Real Decreto 926/1998.

LOS BONOS

Los BONOS en sí, son títulos que otorgan a su propietario el derecho a percibir una renta, un flujo de pagos periódicos a cambio de entregar una cantidad de dinero en el momento de su adquisición.

Los bonos pueden ser emitidos por entidades públicas o privadas. Se consideran valores mobiliarios de renta fija, similares a las obligaciones, pero con menores plazos de vigencia.

Habitualmente, el bono pagar un cupón fijado de antemano. Por ese motivo, el valor del bono durante su vida puede fluctuar en función de los movimientos de los tipos de interés.

 

FONDOS DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS: 

 

Fondos que se configuran como un patrimonio separado, administrado por una sociedad gestora.

Una entidad que desea financiación (cedente) vende determinados ACTIVOS al fondo de TITULIZACIÓN.

Y éste emite valores, normalmente activos de renta FIJA, respaldados por dichos activos.

Estos valores son los que se colocan entre los inversores.

 

Cuando los activos cedidos son préstamos hipotecarios, el fondo que los adquiere es un fondo de titulización hipotecaria. Y los valores que emite se denominan bonos de TITULIZACIÓN HIPOTECARIA.

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OTRA FORMA DE HACER DERECHO ES POSIBLE.

 

GANADA CLAUSULAS ABUSIVAS CONTRA CATALUNYA BANK

 

JUZGADO DE GIRONA AFIRMA QUE LA CLAUSULA DE CESIÓN DEL CRÉDITO ES EN REALIDAD UNA CESIÓN DE CONTRATO, Y POR LO TANTO NULA DE PLENO DERECHO. 

BOMBAZO CONTRA LOS BANCOS! Esta Sentencia abre un camino nuevo que puede ser un torpedo a la línea de flotación de las entidades bancarias. 

 

Nos llegó este caso a través de la PLATAFORMA 500X20 de Barcelona. Asociación con la que colaboramos.

Cuando tomámos cartas en el asunto, presentamos una demanda por CLAUSULAS ABUSIVAS. Entre las cuales, LA CESIÓN DEL CRÉDITO y como se puede ver en la sentencia, se aprecia la NULIDAD de las siguientes:

  • COMISIÓN DE APERTURA
  • COMISIÓN POR NOVACIÓN
  • CARGOS POR POSICIONES DEUDORAS
  • GASTOS POR CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA
  • VENCIMIENTO ANTICIPADO
  • CESIÓN DEL CRÉDITO

En esta sentencia, destacaremos que el Juzgado de Girona, ha dado oficialmente lo que nosotros alegamos en el Juicio.  Por fin nos han dado la razón.

Y es que hay una gran diferencia entre CESIÓN DEL CRÉDITO Y CESIÓN DE CONTRATO.

 

Ahora explicamos qué es lo que la Jueza ha dado por Sentencia, y que nosotros alegamos en su momento.

AQUÍ OS DEJAMOS EL ENLACE A VER LA SENTENCIA COMPLETA. SUSCRIBETE A NUESTRO CANAL PARA TENER ACCESO A LAS DEMÁS SENTENCIAS GANADAS.

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¿Por qué decimos que esta Sentencia nos puede abrir un buen camino para ayudar a las familias?

Vamos a explicar la diferencia entre CESIÓN DE CRÉDITO Y CESIÓN DE CONTRATO:

CESIÓN DE CRÉDITO: En definición sería como un negocio jurídico realizado entre el banco y un tercero.  En este negocio se transmite el derecho de crédito.

CESIÓN DE CONTRATO: En definición sería el traspaso de la totalidad de los derechos y obligaciones, y por lo tanto SI ES NECESARIO el CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR.

Aunque para otros esta «cesión de crédito» significa no solamente transmitir el derecho de crédito sino también el riesgo de impago. Es decir, vamos a poner un ejemplo para que se entienda mejor:

Si yo saco un crédito en el banco por 1000 euros, y el banco CEDE esos 1000 euros a un fondo, sin transmitir el riesgo de impago. En este caso no hay obligación de informarle al deudor que se ha realizado esta transacción mercantil.

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Ahora bien, existen dos conflictos.

El primero, ¿qué sucede cuando además del derecho de crédito, se transmite también el riesgo de impago de las cuotas del préstamo?

Y el segundo conflicto, en la legislación española no existe la figura de CESIÓN DEL CONTRATO.

En el derecho ITALIANO, si se contempla la CESIÓN DEL CONTRATO. En la actualidad en España la jurisprudencia y la doctrina, han ido complementando este vacío legal del Código Civil.

¿Qué es la cesión de contrato?

Es cuando se transmiten de un acreedor a otro la totalidad de los derechos y obligaciones contractuales del préstamo.

En el supuesto de cesión de contrato. Si tiene que haber CONSENTIMIENTO del deudor.

¿Por qué el Juzgado crítica a la entidad financiera?

Básicamente, por lo incoherente de la redacción de esta cláusula en la escritura hipotecaria.  Ya que si fuese una cesión de crédito, no haría falta tener que escribir dicha cláusula, y tener que renunciar por escrito a ser informado.

Ahora el hecho de la existencia de esta cláusula, el banco reconoce que se trataba de una cesión de contrato. Y como la Ley de Defensa del Consumidor prohíbe expresamente a renunciar a derechos con antelación, la cláusula es nula por si misma.

Aunque el reglamento hipotecario español, lo consienta, este mismo reglamento está por debajo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los derechos básicos del consumidor.

Aquí os dejamos el párrafo donde la Jueza explica lo que acabamos de contar.
primera parte
Segunda y última parte.

En definitiva, ¿quién es entonces el dueño de nuestra deuda?

Según esta sentencia CATALUNYA BANK ( hoy BBVA) TITULIZÓ en el FTA 2015 ( Fondo de Titulización de Activos).

Luego podemos suponer que ¿ es ANTICIPA?, pero claro si no se cumplieron los requisitos legales para la cesión del contrato, ¿podríamos pedir la NULIDAD de esta TITULIZACIÓN?

Si así fuera, ANTICIPA tampoco sería el dueño.

Por lo que, volvemos al principio, CATALUNYA BANK sería el titular, pero si ésta no existe más, se abre otro problema jurídico.

¿ qué dice la escritura en la cual el BBVA absorbe CATALUNYA BANK?

Todo esto la verdad, abre un abanico de batallas judiciales, en las que las familias podrán tener más posibilidades de defender sus hogares contra las estafas bancarias.

Aquí tenéis el FALLO.

FALLO de la Sentencia.

 

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