¡HISTÓRICO! sobre el derecho de retracto.

DERECHO DE RETRACTO EN LA CESIÓN DE REMATE. 

Hemos logrado que el BBVA reconozca explícitamente que se puede utilizar el DERECHO DE RETRACTO litigioso en una ejecución hipotecaria. 

Os comentamos el caso. Derecho de Retracto Litigioso. 

Entrando en materia, el  retracto litigioso es el derecho que el deudor dispone para poder pagar lo que se deba al precio al que compró un tercero.

Hoy en día es muy habitual en medio de las ejecuciones hipotecarias, las entidades financieras vendan las deudas judicializadas a fondos buitres, lógicamente por precios MUY INFERIORES a lo que se reclama a las familias.

Estas ventas las realizan mediante el método de VENTA EN BLOQUE ( a precio alzado). Por lo que según el Tribunal Supremo, el precio de la cesión no está individualizado. 

Continuando con la doctrina del Supremo, éstos impiden y bloquean la posibilidad de aplicar la regla de prorrata. Es decir, siempre a favor de los bancos.

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Pero, qué sucede cuando una ejecución hipotecaria ya está en la subasta y posterior adjudicación?

En el momento en que la subasta finalizó y el banco pide la ADJUDICACIÓN DEL INMUEBLE, normalmente lo hacen con la RESERVA de la cesión de remate. Esto significa que para no pagar impuestos DOS VECES, ya se lo ceden a un tercero. Tal y como se aprecia en la siguiente fotografía, el BBVA certifica los importes que recibió de un fondo buitre por la adquisición de dos fincas.

Sí que es aplicable el DERECHO DE RETRACTO.

Nosotros como abogados de esta familia, presentamos un escrito donde afirmamos que, el derecho de retracto litigioso aquí SI QUE ES APLICABLE ya que se encuentra judicializado, y con el importe de forma individual, o individualizado. 

Ahora bien, en la siguiente fotografía se ve cómo los abogados del BBVA aceptan la posibilidad de que se pueda utilizar el DERECHO DE RETRACTO. Si bien es cierto que pasaron los 9 días, ya que la familia igualmente no disponía de ese dinero, si queríamos que al menos, se RECONOCIERA judicialmente que es posible el derecho de retracto en las ejecuciones hipotecarias. 

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¿CUÁNDO UTILIZAR EL DERECHO DE RETRACTO?

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FISCALIDAD CESIÓN DE REMATE III (ITP)

LA FISCALIDAD EN LA CESIÓN DE REMATE (III parte)

Hablando sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (I.T.P.)

El artículo 20 del Reglamento del Impuesto, sito en la Sección 2ª del Impuesto dedicada a normas especiales, exige para aplicar una sola liquidación, es decir para no sujetar la cesión del remate a ITP, que se haga en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate.

Como señala el TS en la cesión del remate se transmite al cesionario el derecho a adquirir la cosa por el precio ofrecido en la subasta.

Ello implica que cualquier alteración del precio de la cesión supone que el crédito no se transmite en las mismas condiciones que las establecidas en la Ley, exigiéndose más o menos que lo previsto en ella. En dichos supuestos la Administración fiscal puede exigir la pertinente liquidación.

En el fondo, en tales casos, lo que se está produciendo realmente es la cesión onerosa o gratuita de un crédito y no una singular forma de designar comprador, razón de ser de la no sujeción. (CESIÓN DE REMATE).

Hay que desterrar la idea vulgar, ampliamente difundida, de que el Reglamento del Impuesto establece una exención; el artículo 20 no está contenido dentro del título dedicado a las exenciones o beneficios fiscales, y la idea de exención no corresponde, como hemos visto, a su raíz histórica, teniendo el artículo 20 del Reglamento una naturaleza interpretativa de las consecuencias fiscales de la facultad de cesión del remate contenida en la legislación procesal.

Posiblemente, la difusión de dicho error obedece a que en muchas ocasiones la cesión del remate ha funcionado como medio de transmisión de créditos, normalmente a título oneroso, con las consiguientes ganancias, no constando habitualmente en el procedimiento.

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Resumiendo y en conclusión, y tal y como mencionamos en nuestro anterior artículo en el que se habló del IBI,  mientras la familia permanezca en el inmueble y no se haya entregado la posesión del bien, lo que se está intercambiando son DERECHOS DE CRÉDITO. Y cómo el banco NUNCA ADQUIERE LA TITULARIDAD REAL de la casa, como deudores hipotecarios podemos exigir el DERECHO DE RETRACTO.

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FISCALIDAD CESIÓN DE REMATE II (IVA)

FISCALIDAD DE LA CESIÓN DE REMATE

En este artículo se hablará de lo que pasa con el IVA. (IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO).

Si bien la semana pasada nos centramos en el IBI, Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, y de lo que ocurría con éste en la cesión de remate, hoy nos centraremos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA.

¿Qué pasa con este impuesto a la hora de que ocurra una CESIÓN DE REMATE?

Cuando la entidad financiera actúa en una subasta con la condición de poder transmitir a un tercero y a éste CEDE el remate, su intervención en la operación es DE MEDIADOR entre el titular del bien (la familia) sobre el que ostentaba el crédito hipotecario y el adquirente (el fondo buitre). Así, se acoge a un mecanismo en cuya virtud acude a la subasta celebrada como final de un proceso INICIADO A SU INSTANCIA, ejercitando la posibilidad de rematar en calidad de ceder, que le otorga la Ley.

Incluso, aunque el banco quisiera invocar como fundamento de la exención en IVA de la CESIÓN DE REMATE la circunstancia de que se trate de una operación, DISTINTA DE LA GESTIÓN, relativa a un préstamo o un crédito efectuada por quién la concedió en todo o en parte ( artículo 20.1, 18º d) del IVA. Resulta que como escribe uno de los máximos especialistas en IVA, el Inspector de Hacienda excedente FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ GALLARDO, en su obra «IVA para expertos», (pág. 2.260) dicha exención sólo tiene sentido cuando:

«Los servicios exentos sean aquellos que se prestan a los destinatarios de las operaciones principales de concesión de créditos o préstamos»;. De esto, resulta evidente que el destinatario de la cesión de remate NO ES EL PRESTATARIO, sino un TERCERO, por los que no resulta fundamentada la invocación de dicha causa de exención.

«En el caso de tener como destinatario a un tercero, estos servicios resultarían de nuevo SUJETOS y NO EXENTOS». (Cesión de remate). 

Incluso si fuese en el caso de que se conceptúe como gestión, el destinatario no puede ser un tercero para poder apreciar la exención. El Inspector de Hacienda Don Francisco Javier Sánchez Gallardo REITERA en la página 2.263 que: «en el caso de tener como destinatario a un tercero, estos servicios resultarían de nuevo SUJETOS y NO EXENTOS»

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Resumiendo y en conclusión, y tal y como mencionamos en nuestro anterior artículo en el que se habló del IBI,  mientras la familia permanezca en el inmueble y no se haya entregado la posesión del bien, lo que se está intercambiando son DERECHOS DE CRÉDITO. Y cómo el banco NUNCA ADQUIERE LA TITULARIDAD REAL de la casa, como deudores hipotecarios podemos exigir el DERECHO DE RETRACTO.

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