¿FTA 2015 o BBVA?

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Entonces, ¿NO EXISTE LA CESIÓN DE CRÉDITO? FTA 2015.

El FTA 2015 dice que es suyo el número de cuenta, pero en el juzgado va el BBVA. Pero es que además lo justifican aludiendo a jurisprudencia de las A.Provinciales.

¿Al final quién reclama, el BBVA o el FTA 2015??

Podemos decir que estamos orgullosos de nuestro trabajo, defendiendo a las familias, y metiéndonos con las entidades financieras que tanto abusan de éstas.  En este caso la familia estaba en un proceso de ejecución de títulos NO judiciales.

Ya en tiempo de ejecución nosotros seguimos poniendo piedras en el camino al banco en cuestión.

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Y es que cuando se requirió desde el juzgado a la entidad bancaria del BBVA un número de cuenta para ir ingresando el dinero embargado, dicha entidad presentó un número de cuenta cuyo titular es el FTA 2015. (fondo buitre). Obviamente al ver esto presentamos un escrito alertando de esto.

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El juzgado requirió al BBVA a que aclare quién es el titular del crédito para poder ser el que LO RECLAMA fehacientemente. 

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Y entonces el BBVA presentó un escrito que no tiene desperdicio, os paso captura de pantalla: 

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No solo que ya ni saben qué clase de ventas a fondos buitre realizan, sino que además necesitan argumentos de Audiencias Provinciales que salgan en auxilio de estos «negocios sucios». ( cómo diría Shakira ahora que está tan de moda).

Aquí la otra captura de pantalla en la que aclara lo de que tienen la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

¿Entonces en qué quedamos? 

¿Es una cesión de crédito? ,¿Es una venta en bloque?, ¿el titular es el BBVA?, o lo es ¿el FTA 2015 por jurisprudencia y no por titularidad????

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TANTEO Y RETRACTO

¿Cómo funciona el retracto en una compra-venta? 

Es de especial importancia poder distinguir el derecho de retracto (refiriéndonos al retracto legal) del derecho de tanteo. Pero la diferencia básica esta en la línea temporal, es decir, en el momento en que se ejerce. Mientras que el derecho de TANTEO opera ANTES de la enajenación, cuya formalización se pretende, el derecho de retracto permite a quien lo ostenta adquirir el bien aunque el mismo ya haya sido transmitido al primer comprador. En el caso de las viviendas de las familias «afectadas» por la dación en pago, sería el fondo buitre o fondo de inversión.

Es decir, que el derecho de tanteo es ANTES de que se entre, por ejemplo, en una disputa o demanda judicial (empiece quien empiece), y el derecho de retracto en sí, es cuando ya ha sido empezada la disputa, o está ya JUDICIALIZADO. 

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Estos argumentos son los que están contemplados en el Código Civil, y por lo que las familias tienen derecho a reclamar por qué cantidad los bancos han vendido sus viviendas a fondos buitres o fondos de inversión.

Si nuestras viviendas se vendieron a un fondo de inversión, o fondo buitre por un tanto por ciento de descuento, ¿por qué las familias no pueden optar también a este descuento?, ¿Y más cuando han sido afectadas por la burbuja inmobiliaria, y ya llevan arrastrando deuda?.

Es una opción bien válida que los jueces DEBEN y TIENEN LA OBLIGACIÓN de contemplar sin dar esquinazo al derecho de retracto y con ello al Código Civil por el que está regulado.

Pero, ¿cómo funciona exactamente en una operación de compra-venta el derecho de tanteo y retracto?

El retracto, en concreto el convencional, surge cuando se realiza un contrato de compra-venta donde se INCLUYE el denominado PACTO DE RETROVENTA. Dicho pacto implica que el vendedor, se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en el Código Civil y lo demás que se hubiera pactado.

Para finalizar y en conclusión, el derecho de tanteo y retracto otorga, en la mayoría de los casos, UNA POSICIÓN PREFERENTE adquirida por lo legalmente dispuesto, o por el contrario, por lo pactado entre las partes.

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Condición de consumidora, UNA EMPRESA

LOS TRIBUNALES CONSIDERAN CONSUMIDOR FINAL A UNA EMPRESA Y SE ANULA LA CLAUSULA SUELO DE SU HIPOTECA.

Una inmobiliaria había solicitado un préstamos para adquirir varios apartamentos. Éstos no se vendieron, sino que además eran utilizados para el uso y disfrute de la familia y amigos del administrador en periodo de vacaciones. Como empresa reclamó la cláusula suelo de la hipoteca.

Ya hemos hablado muchas veces de las cláusulas abusivas. Y sabemos que cuando se adquiere una HIPOTECA se debe de determinar muy bien si ha pasado el debido control de transparencia, ya que éste determinará si una cláusula es abusiva o no. De serlo conllevaría la NULIDAD.

Esta empresa familiar, ganó la demanda sobre cláusulas abusivas al señalar la jurisprudencia que «… se pueden considerar consumidores a las personas físicas que actúan al margen de su actividad empresarial o profesional, aunque tengan ánimo de lucro».

Pero, ¿y las personas jurídicas?

El texto refundido de la LEY GENERAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, tras la reforma realizada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, distingue entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, siendo en este último caso necesario, que exista una falta de ánimo de lucro.

Y es que, según la STJUE de 25 de enero de 2018 resume la jurisprudencia comunitario sobre este concepto. Se. debe interpretar en relación con la posición de la persona en un contrato determinado y su finalidad y no con la situación objetiva de dicha persona.  Además, solo a los contratos firmados fuera de cualquier actividad profesional puede aplicarse el régimen específico para la protección del consumidor.

UNA INMOBILIARIA, es decir UNA EMPRESA,  COMO CONSUMIDOR FINAL. 

El concepto de «CONSUMIDOR» se define por oposición al de «operador económico», que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente.

Y en los casos en que el contrato esté relacionado parcialmente con una actividad profesional, el prestatario podría ampararse en las disposiciones que benefician a los consumidores sólo cuando el vínculo del contrato con la actividad profesional sea «TENUE» y «MARGINAL».

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ESTOS criterios han sido reiterados por sentencias posteriores del TJUE de 14 de febrero de 2019 donde además se indica que el concepto de consumidor debe interpretarse de forma RESTRICTIVA, poniendo en relación a la persona con el contrato y con la naturaleza y finalidad a la que va destinado.

En este caso, para poder demostrarlo se aportaron recibos de consumo y suministros que acreditaban que el consumo y por tanto la ocupación de las viviendas se producía en temporadas de nieve y vacaciones.  Luego el juzgado concluye que, en razón a las pruebas aportadas, no existía ánimo de lucro, y por lo tanto la mercantil puede ser considerada a estos efectos como CONSUMIDORA.

Si tienes una empresa y estas en la misma situación, escríbenos, te ayudaremos con tu caso. 

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