JOSEP MANUEL NOVOA NOVOA, un gran escritor e investigador, que dejó muchas cosas en el tintero.
Cuando conocí a Josep Manuel Novoa Novoa, me pareció alguien muy familiar y cercano. Me lo presentaron y pensé que estaba ante una persona tremendamente inteligente.
La verdad que no me equivoqué.
Me dio mucho respeto siempre, y me gustaba estar con él para escuchar todas las historias vividas que llevaba a sus espaldas.
Apenas a unos días de conocerlo, ya me informé de él, y viendo el genio que tenía la oportunidad de conocer, no tardé en buscar sus libros, comprarlos y obviamente, al final, me decidí a pedirle que me los dedicara y firmara.
En el poco tiempo que lo conocí, me dio tiempo para hacerme una idea de quién era él. El escritor y periodista, ese hombre que ejerció de gerente y administrador del desaparecido periódico «El Correo Catalán» y ocupó cargos directivos en el diario AVUI.
Realmente, unas muy buenas referencias le han amparado, y fue, como bien dice en el resumen del libro, «el látigo y martirio del poderoso sector bancario».
La verdad que gracias a él, escogimos dirigirnos y especializarnos en el sector del derecho hipotecario, ya que los bancos tienen mucho que ver en este ámbito.
Espero que cómo dice su dedicatoria, «nos sirva para protegernos de estos depredadores de lo ajeno».
También fue un increíble investigador, de hecho fue conocido por esto con el libro de «Jaque al Virrey», un compendio del poder ejercido por Jordi Pujol.
Se dedicaba, y creo que era su Hobby real, el investigar las relaciones entre el poder político y el poder económico.
Libros como EL PODER, BANCOS, BANQUEROS Y BANDIDOS, LAS MIL CARAS DE PUJOL, EL BOTÍN DE BOTÍN, reflejan como de minuciosas eran sus investigaciones.
El próximo que quiero leer es LAS MIL CARAS DE PUJOL, que seguro que da mucho que pensar.
Sea como sea, hoy, éste artículo es en su memoria. Por que en tan poco tiempo, aprendí tanto, y por que pienso que no nos ha dado tiempo a compartir más conocimientos y puntos de vista, que de seguro hubieran dado buenos frutos.
¿PEDRO SÁNCHEZ FIRMARÍA UN REAL DECRETO PARA CONVOCAR UN REFERENDUM DE AUTODETERMINACIÓN EN CATALUÑA?
¿Y POR QUÉ FIRMA UN REAL DECRETO DERIVADO DEL PACTO DE ESTADO DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO QUE NO RESPETA LA CONSTITUCIÓN?
Supongamos que esto se lo proponemos ¿A qué se aferraría Pedro Sánchez? Pedro Sanchez se dice que es un firme defensor del orden constitucional. Así que entendemos que diría que LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, no se lo permite. (art. 1.2 y 2).
AHORA VAMOS A VER.. Así rezan los artículos de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
Artículo 1:
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
Artículo 2:
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Estos son los artículos en los que se «apoyaría» Pedro Sanchez.
De hacerlo, estamos seguros de que las personas que no son favorables a realizar el «REFERENDUM», tanto como las defensoras de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, saldrían en masa y se llenarían los medios de comunicación de todo el país, a todas horas, durante meses, porque se estarían infringiendo dos preceptos constitucionales.
Y todo esto ocurriría por haber infringido DOS artículos de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
¿Y SI LES DIGO QUE EL PASADO 3 DE AGOSTO SE INFRINGIERON MÁS DE CINCO?
Pues así es, el pasado 3 de Agosto de 2018, con entrada en vigor este pasado 5 de Agosto, se firmó el REAL DECRETO 9/2018, y que va en relación a un pacto de estado contra la VIOLENCIA MACHISTA.
El «supuesto» REAL DECRETO DEL REFERENDUM al que nos hemos referido, tan sólo infringiría dos artículos.
Pero… en cambio ¿SI SE FIRMA un DECRETAZO que se salta a la torera más de CINCO artículos de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA?.
Así es, más de cinco, vamos a explicar cuales, pero antes quisiera aclarar que nuestra ideología está en CONTRA DE LA VIOLENCIA MACHISTA y de CUALQUIER CLASE. Sea contra mujeres, hombres, niños, por cuestión de raza o religión o contra animales o mascotas, la VIOLENCIA en cualquiera de sus formas es una LACRA que hay que erradicar.
Pero también es cierto que en un estado DEMOCRÁTICO el fin no justifica los medios.
«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.»
Primer concepto infringido el Derecho de Familia.
LA PATRIA POTESTAD. Se ha realizado una modificación del artículo 156 del Código Civil mediante decretazo, extralimitándose así en materias jurídicas, algo nunca hecho en los 40 años de vida de la Constitución Española.
Además si se lee detenidamente, se puede ver claramente que, el artículo no tiene en cuenta, a los mayores de 16 años, como así también a los incapacitados mayores de edad que tengan la patria potestad prorrogada. Es decir, según esta disposición, tan solo afectará a los menores de 16 años en resumidas cuentas.
En otro párrafo de este Real Decreto Ley dice:
«El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la conferencia Sectorial de Igualdad, DISEÑARAN, de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de género».
TRADUCIDO:
Primero, la Constitución dice que para que se pueda dictar un decreto de NECESIDAD Y URGENCIA, tiene que existir eso, UNA URGENCIA.
En este párrafo se denota claramente que deja disposiciones legales para aprobar en un futuro… luego ¿Dónde está la urgencia? porque un REAL DECRETO es una EXCEPCIÓN MUY ESPECÍFICA, dentro de la constitución en la cual se le permite, al presidente del gobierno APROBAR dicho decreto SIN LOS VOTOS DE LOS DIPUTADOS.
POR LO TANTO ES MUY RESTRICTIVO y no debe dejar abiertas ninguna cuestión a debatir.
Para guinda de pastel, en un sólo párrafo se incumplen varios preceptos constitucionales, que a continuación vamos a desgranar:
El párrafo dice así:
«Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se ACREDITARÁN mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.
También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante INFORME DE SERVICIOS SOCIALES, DE LOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS, O DE LOS SERVICIOS DE ACOGIDA DESTINADOS A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMPETENTE, o por CUALQUIER OTRO TÍTULO, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.»
TRADUCIDO:
Hemos pasado de que esa ACREDITACIÓN, derive de resolución judicial o, excepcionalmente, de informe del Ministerio Fiscal.
A que se entienda acreditada por RESOLUCIÓN JUDICIAL, alternativamente por informe del MINISTERIO FISCAL ,y además, por el INFORME DE CUALQUIER SERVICIO SOCIAL presente y futuro que no se detalla.
¿Cuánto perjudicial puede ser?
La equiparación sin garantías de ningún tipo que efectúa el Real Decreto Ley, entre sentencia y un informe administrativo( no resolución).
No es fiscalizable jurídica o judicialmente de ninguna forma porque los INFORMES NO SE PUEDEN RECURRIR.
Además no esta sometido a las reglas del principio esencial de defensa y contradicción.
Añadiendo además una remisión en blanco a cualquier informe administrativo en general no concretado.
LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA Y LA DE DELINCUENTE PASAN A ACREDITARSE DE CUALQUIER FORMA.
Para más guinda aun, también para cualquier tipo en «blanco» de mecanismo de «ACREDITACIÓN» que ni siquiera sería un informe administrativo y que no se concreta ni se detalla en ninguna parte.
Sin exigir siquiera que la condición de VÍCTIMA y, por tanto, la de DELINCUENTE, se pueda dilucidar en un procedimiento penal o de familia o de ningún tipo, y sin límite de tiempo, creo que podría constituir una GRAVE INFRACCIÓN de una larga lista de preceptos constitucionales.
A LOS PRECEPTOS QUE NOS REFERIMOS SON:
DERECHO AL HONOR. ( Se le pone la «etiqueta» de maltratador a una persona que ni siquiera ha tenido un juicio, ya no justo, UN JUICIO).
DERECHO DE DEFENSA. ( Obviamente si no ha habido JUICIO, nadie se puede defender).
DERECHO DE CONTRADICCIÓN. ( No poder debatir entre ambas partes).
DERECHO A UN JUICIO JUSTO.
DERECHO DE APELACIÓN A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ( «los informes no son recurribles»).
Estamos de acuerdo en que la VIOLENCIA MACHISTA debe literalmente desaparecer. Estamos de acuerdo en que es una lacra social que no para de dejar víctimas cada año. También así estamos de acuerdo que hay que «inventar» mecanismos para que éstas puedan tener ayuda en este tipo de casos.
Aun hay mucho camino que recorrer en este campo de la VIOLENCIA MACHISTA, pero no creemos que este tipo de DECRETAZOS a la LIGERA sea buena solución. A veces por hacer un bien, proyectas más malos resultados y con ellos CONSECUENCIAS.
Y como punto final, lo que al fin y al cabo quisimos comparar fue el DOBLE RASERO que a veces los políticos utilizan. Puesto que si no se puede infringir la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA para un REFERENDUM, tampoco se podría para ninguna otra cuestión. Además de que como ya hemos explicado, un DECRETAZO, como popularmente se llama, es totalmente EXCEPCIONAL.
El presidente no podría convocar un REFERENDUM para la autodeterminación de Cataluña porque incumpliría la constitución, luego tampoco debería hacerse para aprobar este Real Decreto, ya que también la incumple.
Pero claro, pensando mal… los constitucionalistas están de vacaciones y por eso no hay ningún ECO en los MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
Sigamos viendo futbol.
OTRA FORMA DE HACER DERECHO ES POSIBLE.
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LAS CÉDULAS HIPOTECARIAS NO SON UNA CESIÓN DE CONTRATO
Cuando se habla que un préstamo hipotecario esta TITULIZADO la entidad financiera deja de ser el dueño de la hipoteca. Pero existe una excepción, que son las CÉDULAS HIPOTECARIAS.
¿EN QUÉ SE DIFERENCIAN LOS FONDOS DE TITULIZACIÓN QUE SON ADMINISTRADOS POR SOCIEDADES GESTORAS, Y ÉSTAS CÉDULAS HIPOTECARIAS?
La diferencia está en que las CÉDULAS HIPOTECARIAS son emitidas directamente por los bancos, sin que medien las llamadas SOCIEDADES GESTORAS.( Que en ese caso serían las sociedades gestoras las que administran los préstamos hipotecarios cedidos por los bancos).
La otra diferencia fundamental, es que en estas CÉDULAS HIPOTECARIAS, el banco también corre con el riesgo en caso de insolvencias por parte de los deudores hipotecarios.
Costa contraria a los fondos de titulización, que en ese caso si hay una insolvencia, el banco no se hace responsable, así como tampoco corre con las pérdidas.
CON TODO ESTO QUEREMOS DECIR,
QUE SI TU BANCO EMITIÓ UNA CÉDULA HIPOTECARIA, CONTINUA TENIENDO LEGITIMACIÓN ACTIVA, Y CON ELLO, PUEDE RECLAMARTE JUDICIALMENTE EN CASO DE QUE NO SE PAGUE LA HIPOTECA.
Si nuestro número de préstamo hipotecario, no lo encontramos en un fondo de titulización, con lo cual, no estaría TITULIZADA, puede que el banco haya emitido CÉDULAS HIPOTECARIAS con nuestro préstamo.
Es decir, que para un juicio por IMPAGO DE HIPOTECA, la excepción de LEGITIMACIÓN ACTIVA, puede plantearse cuando se trate de FONDOS DE TITULIZACIÓN pero no por CÉDULAS HIPOTECARIAS.
Las cédulas hipotecarias son valores que ofrecen rentabilidad fija, y que son emitidas por entidades financieras.
Es decir, la persona que contrata una cédula hipotecaria recibe una rentabilidad a cambio del dinero que ha invertido en este tipo de valores.
Las cédulas hipotecarias cuentan con doble garantía:
La del emisor y el derecho preferente de los “cedulistas” sobre la cartera hipotecaria frente al resto de acreedores.
Además , existe un requerimiento legal que impide que el saldo de las cédulas hipotecarias exceda del 80% de la cartera elegible.
¿Qué queremos decir con esto?
Que las cédulas hipotecarias se emiten con la garantía de la cartera de préstamos hipotecarios de la entidad financiera.
Es decir, las cédulas están garantizadas con el conjunto de préstamos hipotecario que tiene el banco.
De este modo, solo pueden ser emitidas por entidades de crédito OFICIAL, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario.
Las cédulas tienen un plazo aproximado de entre uno y tres años. Según su garantía, existen dos tipo de CÉDULAS:
CÉDULAS HIPOTECARIAS CON GARANTÍA ESPECIAL:
Que se emiten con la garantía de uno o varios préstamos hipotecarios en concreto, que deben de estar identificados.
CÉDULAS HIPOTECARIAS CON GARANTÍA GLOBAL:
Que son las que están garantizadas con todos los préstamos de la entidad financiera, a excepción de aquellos préstamos que estén respaldando cédulas hipotecarias con garantía especial.
TÉRMINOS ÚTILES:
BONOS DE TITULIZACIÓN: Los bonos de titulización son valores de RENTA FIJA emitidos por un fondo de TITULIZACIÓN.
A su vez, un fondo de TITULIZACIÓN está compuesto en su activo de derechos de CRÉDITO que le han sido cedidos y en su pasivo por BONOS DE TITULIZACIÓN y otros valores de renta fija.
Adicionalmente incorpora mejoras crediticias proporcionadas por el mismo cedente de los derechos de crédito.
El fondo constituye un patrimonio separado y CARENTE de PERSONALIDAD JURÍDICA.
Está administrado por una sociedad gestora en calidad de representante legal y administrador del fondo, conforme a lo establecido en el Real Decreto 926/1998.
LOS BONOS
Los BONOS en sí, son títulos que otorgan a su propietario el derecho a percibir una renta, un flujo de pagos periódicos a cambio de entregar una cantidad de dinero en el momento de su adquisición.
Los bonos pueden ser emitidos por entidades públicas o privadas. Se consideran valores mobiliarios de renta fija, similares a las obligaciones, pero con menores plazos de vigencia.
Habitualmente, el bono pagar un cupón fijado de antemano. Por ese motivo, el valor del bono durante su vida puede fluctuar en función de los movimientos de los tipos de interés.
FONDOS DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS:
Fondos que se configuran como un patrimonio separado, administrado por una sociedad gestora.
Una entidad que desea financiación (cedente) vende determinados ACTIVOS al fondo de TITULIZACIÓN.
Y éste emite valores, normalmente activos de renta FIJA, respaldados por dichos activos.
Estos valores son los que se colocan entre los inversores.
Cuando los activos cedidos son préstamos hipotecarios, el fondo que los adquiere es un fondo de titulización hipotecaria. Y los valores que emite se denominan bonos de TITULIZACIÓN HIPOTECARIA.
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