IRPF por MATERNIDAD ¿Cómo se cobra?

PRESTACIÓN POR MATERNIDAD… 

¿Cómo puedo cobrar la prestación por maternidad?

La Agencia Tributaria ha anunciado que desde este lunes permitirá que los contribuyentes que fueron padres en 2014 y 2015 reclamen la retención del IRPF por las prestaciones de paternidad y maternidad.

Los que fueron papás en 2016 y 2017 podrán hacer este paso en una segunda fase, a partir de enero de 2019.

 

Los que lo hagan en 2018 lo pueden regularizar en la campaña de la Renta de 2018. Y aquellos que tuvieron hijos en el año 2013 y cobraron parte de la prestación en 2014 pueden reclamar los meses cobrados en ese año.

Se puede hacer desde el portal de Hacienda, que ya ha facilitado descargar el formulario o bien hacerlo desde internet con el CERTIFICADO ELECTRÓNICO.

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QUE NOS SOLICITAN… 

En el documento sólo se solicitan los datos del DNI, NIF o NIE, nombre y apellidos de quien lo solicita y si hace falta el representante.

Cuándo se percibió la prestación, si en 2014 o 2015 o si ha sido entre uno y otro año, y un código IBAN y SWIFT de la cuenta en la que quieras que te hagan el reembolso.

El resto de datos ya se encarga la propia AGENCIA TRIBUTARIA, por lo que no será necesario adjuntar ninguna documentación extra. Así, que no es necesario adjuntar ni enviar ningún certificado de la Seguridad Social conforme se recibieron prestaciones.

RECIBO DE PRESENTACIÓN

Aquí os mostramos cómo hemos realizado uno de las PRIMERAS PRESENTACIONES para cobrar el IRPF por maternidad. Directamente desde internet, y desde el sofá de casa teniendo el certificado electrónico.

Para cualquier consulta no DUDES en rellenar el siguiente formulario, déjanos tus comentarios, consultas, y/o dudas y te responderemos enseguida.

RECUERDA QUE… 

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74- ¿DEUDAS CON HACIENDA? Te informamos de todo!

¿CUÁNDO PRESCRIBE UNA DEUDA CON HACIENDA?

 

El tema de la prescripción con HACIENDA es bastante complejo, por lo que vamos a abordarlo paso a paso.

En el caso de Hacienda  (Administración Pública) la prescripción es bastante complejo, por lo que mejor lo explicamos punto por punto:

 

Primero.- En el art. 66 de la Ley Gral. Tributaria nos dice lo siguiente:

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  • El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
  • El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y auto-liquidadas.(..)”
Por lo tanto, este artículo nos dice que si es aplicable en este caso y se entiende que la deuda prescribe a los cuatro años.

 

“Por otro lado, el artículo 68 de la misma ley nos dice:

  • El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
  • Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.”
Es decir, en efecto, la Administración debe comunicar el embargo al deudor ANTES de hacerlo efectivo.

 

De hecho, los embargos en cuentas bancarias sí suelen comunicarse, aunque a veces llega cuando ya se ha efectuado.

Pero el procedimiento recaudatorio contempla unas actuaciones concretas, dependiendo de la naturaleza de lo que se embarga.

El Reglamento de Recaudación nos indica cuál puede ser la respuesta al caso expuesto. En su artículo 75 nos dice que:

 

  •     “1. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan, siempre que no se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías o fuese previsible de forma motivada que de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda.
  • Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo.
  • Las deudas de un mismo obligado al pago podrán acumularse en una diligencia de embargo».
De este párrafo de la ley podemos deducir lo siguiente:

Cuando no se paga la deuda en plazo voluntario, se inicia el procedimiento de apremio, que se comunica al deudor de forma fehaciente.

La notificación del apremio contiene un plazo para liquidar la deuda y especifica que, si no se abona en ese plazo, se practicará el embargo de bienes.

De ahí cabría entender que el sujeto obligado está sobre aviso de que le van a embargar si no paga. Lo que no de dicen es cuándo.

El artículo 82 del mismo Reglamento, nos dice:

“La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.(…).

(…)Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones.(…)”

Por lo tanto…

En el procedimiento de recaudación y, concretamente, en lo referente al embargo de salarios, no se hace mención alguna de que deba comunicarse nada al deudor, sino tan solo al pagador.

Es decir, entendemos entonces que NO PRESCRIBE la deuda por haber transcurrido 4 años sin comunicación formal de ejecución o reclamación de la deuda.

La mera acción de embargo surte efectos de interrupción del plazo de prescripción, que comienza a contar de nuevo tras cada actuación.

Por lo tanto en este caso no prescribe la deuda aunque hayan pasado los 4 años. Cada vez que te reclaman el importe adeudado desde la Hacienda Pública, vuelve de nuevo a contar tras cada actuación.

Es importante saber este tipo de cosas para nuestra vida cotidiana. Puesto que un embargo pendiente puede planear sobre nuestras nóminas hasta el fin de pagarlo.

Desde luego y con la frase famosa de “con Hacienda nos hemos topado” ya indicaría bien que de tener una deuda con ésta, vamos a acabar pagándola en su totalidad mientras tengamos una nómina en activo.

Nosotros aconsejamos, dependiendo del plazo, renegociar con hacienda la devolución del importe que adeudamos, para si en un futuro tenemos que cobrar más del SMI ( Salario Mínimo Interprofesional) no nos caiga el embargo como un cubo de agua fría.

Siempre se puede fraccionar y nos lo quitamos de la cabeza y de la nómina. Aunque esto ya es una forma de pensar de cada uno. Lo que queda claro y reflejado en la Ley es que Hacienda acabará cobrándonos lo que debemos.

Nosotros en concreto hemos renegociado deudas con Hacienda y hemos podido llegar a buenos acuerdos para que nuestro cliente pueda hacer frente a ella, y finalmente pueda acabar con  el embargo.

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71-¿EMBARGO DE NÓMINA POR DEUDAS?

¿Cuánto es el máximo que me pueden embargar de mi sueldo? 

Si tienes deudas y no pagas, te pueden embargar el sueldo, pero sólo hasta un límite.

Las deudas son malas compañeras de viaje y más cuando no se pueden asumir.

Nos podemos encontrar en casos de lo más diversos, desde una deuda hipotecaria, hasta una deuda por impago de una tarjeta de crédito.

También hay que diferenciar con las deudas por Hacienda, éstas SI que son muy diferentes de las anteriores. Ahora explicaremos por qué.

En el caso de que sean deudas de hacienda, ayuntamientos, diputaciones, seguridad social etc.. éstas tienen la potestad de poder embargarnos sin necesidad de que un juez lo autorice.

 

 

Pueden embargarnos tanto las cuentas bancarias con lo que hubiera depositado ( en su totalidad) en ese momento. Como también la nómina en la parte proporcional que explicaremos más adelante.

En todas las demás tipos de deuda, primero tiene que haber una sentencia judicial que reconozca que debemos dinero.

También haber transcurrido los plazos que tenemos para poder pagarlas voluntariamente.

¿Qué sucede una vez vencido los plazos?

 

  • Quien nos reclama la deuda tiene que presentar la ejecución de sentencia y una vez ahí nos embargarían la nómina.

IMPORTANTE: Nunca antes de la sentencia se nos puede embargar la nómina.

¿Qué cantidad nos embargarían de la nómina?

Esto está marcado en la ley de enjuiciamiento civil que nos dice que exceptuando el impago de pensiones de alimento. El salario interprofesional es ( año 2018, EL SMI está en 735,90 euros).

ARTÍCULO 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
  • Para la primera cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 70 por 100.
  • Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario Judicial.

Sobre estos porcentajes y cantidades habrá que aplicar una serie de variantes en función de las cargas familiares. Es decir, que existe también una reducción de estos porcentajes de hasta el 15% cuando existan cargas familiares, enfermedades, etc. y queda supeditado a la decisión de un juez.

Si bien existen muchas variables, todo dependiendo del caso en el que nos encontremos, aquí lo estamos explicando de una forma genérica.

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